Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

Opiniones sobre Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

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Descripción

Los Colegios profesionales nacidos de dicho debate son entidades públicas porque su fundamento es la satisfacción de intereses públicos: garantizar a la Sociedad que aquellas profesiones que afectan directamente a valores sociales esenciales, son ejercidas por personas debidamente capacitadas, que se obligan a ejercer una correcta práctica profesional.

Para ello, el Estado, en síntesis:

1) Regula el ejercicio de dichas profesiones, asignándoles, en exclusiva, la facultad de efectuar ciertas actuaciones (actos facultativos),

2) Crea los Colegios como entidades públicas, estableciendo la obligatoriedad de colegiación de las profesiones así reguladas, confiriendo a los Colegios la facultad de definir las reglas y deberes observables por los profesionales, en el ejercicio de su profesión, así como la de juzgar y, en su caso, sancionar las conductas reprobables de los mismos y

3) Establece ciertos controles administrativos, que obligan a que, para la validez de algunos de los actos facultativos antes definidos, el Colegio correspondiente acredite que son efectuados por profesionales debidamente habilitados.

Queda claro, en el proceso, que los Colegios no fueron creados para la defensa y protección de sus miembros frente a la Sociedad, sino que, por el contrario, lo fueron, y lo son, para la defensa de la Sociedad frente a los falsos profesionales (intrusismo) y frente a aquellos que, siendo profesionales legítimos, abusan de su condición.

La figura así instituida, inicialmente para abogados y procuradores, se extiende, con posterioridad, a las profesiones relativas a la medicina y, después, a la arquitectura, proceso que en España y Alemania se consolida en los inicios del Siglo XX, mientras que en Italia (Ordini e Collegi Proffesioni) lo hace durante los años veinte y en Francia (Ordres Professionels) en los años cuarenta de dicho Siglo; para, por último, extenderse a la ingeniería, lo que en España ocurre durante los años cincuenta e incluye a nuestro Colegio (1953).

Adicionalmente, en los casos de España e Italia y bajo sistemas políticos que favorecían el corporativismo, se produjo una generalización de la figura colegial a un gran número de profesiones, en las que el interés público es dudoso, hay carencia de actos facultativos y, por tanto, la colegiación obligatoria carece de sentido, diluyéndose la función esencial de la Institución, al convivir, bajo el amparo de una legislación común, Colegios de muy diferente relevancia social.

Concretamente, en el caso de nuestro País, la consolidación legal de la institución colegial se alcanza con la promulgación de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, aún vigente. Hasta entonces, cada Colegio era creado por un Decreto ad-hoc y retenía, en parte, su propia personalidad, mientras que, desde dicha promulgación, todos quedan regulados bajo un régimen uniforme que, además, como hemos dicho, se generaliza a innumerables casos de muy distinta naturaleza y relevancia.

Por ello, antes de seguir, conviene recordar que, a pesar de estar enmascarados bajo la uniformidad antes mencionada, la colegiación de la abogacía tiene su origen y justificación, principalmente, en relación con el control de la deontología profesional, mientras que la correspondiente a la medicina lo tiene en relación con la erradicación del intrusismo y las responsabilidades del profesional frente a los clientes y en el caso de la arquitectura (y por analogía en la ingeniería), lo tiene en relación con el control de los propios actos profesionales, en ayuda a la Administración.

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